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15. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

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15. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS PARA INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo Tercero del Título I de la reseñada Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de servicios en el otorgamiento de licencia y autorización para industrias callejeras y ambulantes.

II. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

Art. 2.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios municipales tendiendo a verificar si las industrias callejeras y ambulantes reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas, Reglamentos y demás disposiciones municipales o generales para su normal ejercicio, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la correspondiente licencia o autorización administrativa.

Art. 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorgue la licencia o autorización administrativa.

Art. 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

III. BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

Art. 5.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.

IV. BASE IMPONIBLE.

Art. 6.- Constituye la base imponible de esta Tasa los elementos utilizados para el ejercicio de esta industria y la clase de mercancías que se expidan.

V. TARIFAS.

Art. 7.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

A) EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O AUTORIZACIONES.                           Euros

a) Por vendedor ambulante, con vehículo de tracción mecánica:              277,73

b) Por vendedor ambulante, con vehículo de tracción animal:                    185,17

c) Por vendedor ambulante, con puesto o carrito en lugares fijos de la vía pública:

-Por expedición inicial:                                                                      231,63

-Por transmisión:                                                                              649

d) Por vendedor ambulante, de temporada, tales como helados, castañas, etc.:                                                                                                                                              90,15

B) RENOVACIÓN DE LICENCIA O AUTORIZACIONES:

Renovación anual:                                                                                        46,25

VI. DEVENGOS.

Art. 8.- Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorización administrativa.

VII. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 9.- La Tasa se hará efectiva en el momento de la solicitud de la correspondiente autorización o licencia, con el carácter de depósito previo.

Art. 10.1.- Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer alguna industria de las reguladas por esta Ordenanza, en este Municipio, solicitarán de la Alcaldía por medio de la correspondiente instancia, en la que se hará constar, además de los datos personales, industria que desea ejercer y elementos que ha de emplear en la misma. La concesión será autorizada o denegada por la Alcaldía-Presidencia, previos los informes pertinentes, y pago de los derechos que procedan.

2.- Los industriales y vendedores a quienes afecte esta Ordenanza deberán proveerse de la correspondiente licencia antes de dar comienzo a sus actividades. La Administración de Rentas y Exacciones llevará un registro de las concedidas.

3.- La Alcaldía-Presidencia, cuando lo estime conveniente a los intereses municipales, por exigencias del tránsito público u otras causas, podrá suspender el ejercicio de las industrias callejeras expresadas en esta Ordenanza.

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Art. 11.1.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y Ordenanza Fiscal General de este Excmo. Ayuntamiento.

2. Específicamente, se considerarán defraudadores de esta Tasa las personas que ejerzan industrias callejeras o venta ambulante, sin haber obtenido la correspondiente licencia o haber satisfecho la Tasa.

IX. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza empezará a regir con arreglo a las disposiciones legales en vigor, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde por el Excmo. Ayuntamiento su modificación o derogación.

Informacion Pie

Ayuntamiento corp

Contacto: 956 696 200
Plaza J. García Cabreros, s/n
11300 - La Línea de la C.(Cádiz)

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