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02. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

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02. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 1.1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 59.1.a), 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, establece y exige el Impuesto sobre Bienes Inmuebles con arreglo a los preceptos del citado texto, las disposiciones que lo desarrollen y complementan, y las normas establecidas en la presente Ordenanza.

2.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones y bonificaciones obligatorias, la determinación de los sujetos pasivos, de la base de tributación, de la cuota, la concreción del período impositivo, el nacimiento de la obligación de contribuir, el devengo del impuesto, así como el régimen de administración o gestión, se regirán por lo dispuesto en los artículos que van del 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario complementarias dictadas en el desarrollo de dichas leyes de las que no existe en la presente Ordenanza Fiscal tratamiento pormenorizado.

Artículo 2.1.- El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,9586%.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,9 %.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes inmuebles de características especiales queda fijado en el 1,3 %.

Artículo 3.- Atendiendo a criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo y al amparo de lo establecido en el artículo 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, disfrutarán de exención en este impuesto:
a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 24 euros.
b) Los de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a 18 euros.

Artículo 4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto respecto de la vivienda habitual para aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa cuando los ingresos familiares sean inferiores a 34 veces el valor mensual del IPREM en el cómputo anual.
Tal bonificación ascenderá al 60% para los titulares de familia numerosa de categoría general y al 90% para los titulares de familia numerosa de categoría especial.
La solicitud de la bonificación se debe formular antes de la finalización del período de exposición pública del padrón de este tributo.

Artículo 5.1.- La liquidación, recaudación e inspección tributaria, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos debidos así como actuaciones de información y asistencia al contribuyente en relación con las materias referidas.
2.- De conformidad con el Convenio de Colaboración suscrito con la Dirección General del Catastro, el Ayuntamiento asume la realización de las siguientes competencias:
a) Recepción de la documentación y asistencia al contribuyente en la cumplimentación de las declaraciones de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles de naturaleza urbana.
b) Formalización de los requerimientos a que hubiere lugar para el cumplimiento de las funciones delegadas.
c) Rectificación de errores materiales que el Ayuntamiento pudiera acordar en el ejercicio de las facultades delegadas.
d) Adopción de los acuerdos de cambio de titular catastral que se produzcan con ocasión de la tramitación de los citados expedientes.
e) Notificación a los interesados de cambio de titularidad adoptados.
f) Recepción de todo tipo de alegaciones, solicitudes, reclamaciones y su traslado a la Gerencia Territorial.
Contra los actos dictados por este Ayuntamiento en el ejercicio de estas competencias delegadas cabe interponer el régimen de recursos previsto en el párrafo 1 de la disposición Adicional Cuarta.

Artículo 6.1.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este periodo dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.
2.- Cuando se conozca de la realización de construcciones de un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.
En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción.
3.- La liquidación comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente al de la conclusión de las obras y acabará en el ejercicio en que se practica la liquidación, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción. Si tal período excede del plazo de prescripción, sólo se liquidará el IBI correspondiente a los años no prescritos.

Artículo 7.- Dada la peculiar situación registral de la zona denominada “El Zabal” y en atención a criterios de eficiencia en la gestión recaudatoria del tributo, la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se podrá gestionar en relación a los porcentajes de propiedad respecto a la finca registral completa, todo ello conforme a lo previsto en el art. 64.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL:

El tipo impositivo del 0,9586% se aplicará siempre y cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 introduzca un coeficiente de actualización de valores catastrales del 1,3, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En el cas de que el coeficiente de actualización sea distinto, el tipo impositivo será el que resulte de reducir el tipo impositivo actualmente en vigor en la misma proporción que el coeficiente que se apruebe, de forma que las cuotas integras de 2018 queden sin alterarse respecto de la liquidación en 2017.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 14 de febrero de 2003 y publicada en el BOP número 72 de fecha 28 de marzo de 2003, empezará a regir con efectos desde el día 1 de enero de 2003 de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

 

Última modificación publicada en el BOP de 29 de diciembre de 2017.

 

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