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10. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTOS Y OTROS ANÁLOGOS.

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10. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTOS Y OTROS ANÁLOGOS.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo tercero del título I del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de extinción de incendios, salvamentos y otros análogos.

II. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

Art. 2.1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a instancia de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

Art. 3.1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las  entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, usuarios del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios.

2.- Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que los haya solicitado, o en cuyo beneficio redunde.

3.- Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendio, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

Art. 4.- a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

b) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

c) Serán sucesores y responsables de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, aquellas personas o entidades que incurran en los supuestos establecidos en la Ley General Tributaria y normas complementarias, con el alcance que en ellas se establezca.

III. BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

Art. 5.1.- No estarán sujetos a las tasas los servicios prestados siguientes:

a) Los que tengan como fin el salvamento o la asistencia a personas en situación de peligro.

b) Las intervenciones que se produzcan como consecuencia de la acción de fenómenos metereológicos extraordinarios o de otros acontecimientos catastróficos.

2.- Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes cuya unidad familiar obtenga ingresos inferiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional

Asimismo y dependiendo de la situación particular de los beneficiarios de los servicios, y siempre bajo la valoración profesional del trabajador social, se podrán tener en cuenta ciertos aspectos de la economía familiar o los gastos procedentes de alquiler o hipoteca de la vivienda habitual.

IV. CUOTAS.

Art. 6.1.- La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en éste.

2.- A tal efecto se aplicarán las siguientes tarifas:

1.- SALIDA DEL SERVICIO:                                                                        Euros

1.1.-Por cada salida del servicio:                                                     41,56

2.- PERSONAL:

2.1.- Por cada funcionario del Servicio de Extinción de Incendios, salvamentos, sea cual fuere su grado, por cada hora o fracción:   14,45

2.2.- A partir de la tercera hora o fracción, por cada funcionario del Servicio:                                                                                          18,03

3.- MATERIAL:

3.1.- Plataforma sobre brazo articulado, por cada hora:                 83,42

3.2.- Auto-escala de más de 20 metros:                                          83,42

3.3.- Auto-escala hasta 20 metros:                                                  41,59

3.4.- Vehículo mixto de polvo, espuma y agua:

- Cuando se emplee sólo agua:                                           63,47

- Cuando se emplee polvo y espuma con independencia del gasto de este material:                                                     104,64

3.5.-Auto-bombas o auto-tanques de 2.500 a 5.999 litros:              52,35

3.6.-Auto-bombas o auto-tanques de más de 6.000 litros:              62,93

3.7.-Auto-bombas o tanques de menos de 2.500 litros:                  41,59

3.8.-Furgón de material diverso y sanitario:                                     30,38

3.9.-Furgoneta de transporte de personal y automóviles ligeros:    21,22

3.10.-Grupo electrógeno:                                                                  62,96

3.11.-Sierras mecánicas:                                                                 10,46

3.12.-Generador de espuma (sin contar la espuma consumida):   16,77

3.13.-Motobombas o electro bombas de incendios o achiques portátiles:                                                                                                                      37,23

3.14.-Por cada metro de manguera utilizada:                                  0,48

3.15.-Por cada puntal utilizado:                                                        5,56

3.16.- Por cada metro lineal de madera en apeo, entibaciones o apuntalamiento:                                                                                  8,71

3.17.-Por cada escalera corredera utilizada:                                   12,26

3.18.-Por empleo de cada equipo autónomo de respiración incluida la 1ª botella                                                                                    25,12

3.19.-Por cada botella de aire:                                                         17,52

3.20.-Por empleo de cada equipo autónomo de inmersión, incluidas las dos primeras botellas:                                                                        37,26

3.21.-Empleo de embarcaciones de salvamento:                           73,95

3.22.-Empleo de equipo de desencarcelamiento:                           15,48

NOTA.- Cuando el servicio prestado haya durado más de dos horas y menos de cuatro, se aumentará el 50 por 100 de la tarifa tres, y cuando exceda de cuatro horas se aumentará el 100 %.

4.- MATERIAL Y SERVICIOS DIVERSOS:

Que no dependa del tiempo de actuación:

4.1.-Por cada cinco litros o fracción de espumógeno utilizados:    10,46

4.2.-Por cada cinco kilos o fracción de polvo utilizado:                   10,46

4.3.-Por cada extintor utilizado, hasta 6 Kg. de capacidad:             21,25

4.4.-Por cada extintor utilizado, hasta 12 Kg. de capacidad:           41,59

4.5.-Por el empleo de colchón neumático salvamento:                   30,38

4.6.-Por servicios prestados a más de 50 Km. del parque, se aplicarán las tarifas 1, 2 y 3 incrementadas en un 50 por 100.

4.7.- Por servicios prestados a más de 50 Km. del parque, se aplicarán las tarifas 1, 2 y 3 incrementadas en un 100 por 100

5.- SERVICIOS NO URGENTES:

5.1.- Para los servicios de carácter no urgente se aplicará las tarifas contenidas en los anteriores apartados, incrementadas en un 50 por 100.

5.2.-Se considerarán servicios urgentes los que sean causa determinante de la salida inmediata de los efectivos del Parque de Bomberos.

NOTA.- Para el cálculo del importe de las liquidaciones que en cada caso se han de practicar, se tendrá en cuenta el tiempo que media entre la salida del Parque, del personal y equipo y su regreso al mismo, aunque no hubiera resultado necesario.

V. DEVENGO.

Art. 7.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.

VI. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 8.- De acuerdo con los datos que certifique el Parque de Bomberos, los servicios tributarios municipales practicarán la liquidación que corresponda, que será modificada por un ingreso directo en la forma y plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Art. 9.- 1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaría.

2. Toda acción u omisión constitutiva de una infracción tributaria se presume voluntaria salvo prueba en contrario.

VIII. DISPOSICIÓN ADICIONAL.

1. La prestación de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, fuera del Término municipal, sólo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde del respectivo Municipio y mediante autorización especifica del Alcalde-Presidente de esta Corporación.

2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión

IX. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de esta Corporación el día 29 de Diciembre de 1.989, empezará a regir el día uno de enero de mil novecientos noventa, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde por el Excmo. Ayuntamiento su modificación o derogación.

(Modificada según acuerdo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día uno de marzo de 2007 y transcurrido el plazo de exposición pública anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, número 61, de fecha 29 de marzo de 2007, no se presentó, dentro del mismo, reclamación alguna, dicho acuerdo quedó elevado a definitivo sin necesidad de acuerdo plenario. Los textos íntegros de las modificaciones se publicaron en el BOP número 95 de 18 de mayo de 2007).

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