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08. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER.

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08. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo tercero del título I de la reseñada Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de servicios en el otorgamiento de licencias de auto taxis y demás vehículos de alquiler.

II. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

Art. 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Diligenciamiento de los libros-registros de las empresas de servicios de transportes de la clase C y D.

Art. 3.- Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:

1. La persona o entidad a cuyo favor se otorguen la concesión y expedición de la licencia o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.

2.El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria, y cuyo libro-registros sean diligenciados.

Art. 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

III. CUOTAS.

Art. 5.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Euros

A) Por la concesión y expedición de licencia municipal para el ejercicio de los servicios públicos en cualquiera de las modalidades de auto-taxis, excepto sin conductor:

2.715,1

B) Sustitución de vehículos, por licencia:                                                    46,97

C) Revisión de vehículos:

1. Revisión anual ordinaria:                                                              9,68

2. Revisión extraordinaria a instancia de parte:                               44,11

D) Transmisión de licencia:

1. Transmisión "intervivos":                                                              2.475,12

2. Transmisión "mortis causa":

- Transmisión de licencia en favor de herederos forzosos: 1.443,84

- Otras transmisiones de licencia:                                       2.268,85

E) Por diligenciamiento de libros registros:                                                 0,87

IV. BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y DEVENGO.

Art. 6.- No se concederá exención ni bonificación alguna en el pago de la Tasa.

Art. 7.- La Tasa se devengará y nace la obligación de contribuir en el momento en que se inicie la prestación de los servicios, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

V. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 8.- 1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.

2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación por ingreso directo, pudiendo los contribuyentes a su pago en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

VI. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Art. 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

VII. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de esta Corporación el día 29 de Diciembre de 1.989, empezará a regir el día uno de enero de mil novecientos noventa, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde por el Excmo. Ayuntamiento su modificación o derogación.

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