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09. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

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09. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo tercero del título 1 del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios municipales en la apertura de establecimientos.

II. HECHO IMPONIBLE.

Art. 2.- El hecho imponible, que origina el nacimiento de la obligación tributaria, estará constituido por:
1. El otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos.
2. La actividad desarrollada con motivo de la apertura de establecimientos o locales de negocio, tendente a verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento.
A tales efectos se considerará como apertura:
a) Los primeros establecimientos.
b) Los traslados a otros locales.
c) Las ampliaciones de los locales.
d) Las variaciones y ampliaciones de actividades.
Se entenderá por local de negocio:
a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio, o cuando para la realización de actos o contratos, objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por Impuesto de Actividades Económicas
b) El que se dedique a ejercer, con el establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza.
c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a:
- El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.
- El ejercicio de actividades económicas.
- Espectáculos públicos.
- Depósito y almacén.
- Sala de juego.
- Las distintas dependencias que, dentro del recinto de locales de casinos, círculos, centros, club, sociedades, asociaciones, entidades u organismos sean destinadas a explotaciones comerciales, ya sea en forma de arrendamiento, cesión o cualquier otro título.
3. Los traspasos o cambios de titular de los locales con variación o ampliación de la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
4. Con carácter general no están sujetas al pago de la presente tasa las comunicaciones sobre cambio de titularidad cuando se venga a desarrollar la misma actividad, salvo que se produzca una actuación administrativa que ponga de manifiesto ciertas alteraciones en el local y en lo que venía siendo el desarrollo de la actividad (deficiencias higiénico-sanitarias, de seguridad, etc.).

III. SUJETO PASIVO.

Art. 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Art. 4.1.- Responderá solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaría.
2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General tributaria.

IV. BASE DE GRAVAMEN.

Art. 5.- Constituye la base imponible de la tasa la cuota del Impuesto sobre las Actividades Económicas que tenga asignada la actividad o industria correspondiente.

V. TARIFAS, CUOTAS Y REDUCCIONES.

Art. 6.1.- Los establecimientos de primera instalación, con un mínimo de 223,09 €, tributarán por los tantos por cientos de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente, con arreglo a los siguientes porcentajes:
a) Para establecimientos industriales y mercantiles calificados como inocuos: 210%.
b) Para establecimientos industriales y mercantiles calificados como molestos, insalubres, nocivos y peligrosos: 420 %.
Se exceptúan de este cuadro:
a) Salones recreativos con máquinas tipo "A": 1.856,31 Euros
b) Salones recreativos con máquinas tipo "B": 2.049,45 Euros
c) Establecimientos destinados a alquiler de vehículos sin conductor, sin efectuar el servicio de transporte: 619,01 Euros.
2.- El sistema de determinación de la cuota, regulado en el apartado anterior, se aplicará cuando se trate de apertura destinadas a primeros establecimientos, a traslados a otros locales, a traspasos o cambios de titular variando la actividad y a ampliaciones de locales para desarrollar nuevas actividades.
3.- En los restantes supuestos se aplicarán los siguientes porcentajes a la cuota que corresponda:
a) Ampliaciones de locales para desarrollar la misma actividad: ............ 60 %.
b) Ampliaciones de actividad en los mismos locales ya autorizados: ..... 60 %.
c) Cambio de actividad, sin cambio de titular: ......................................... 75 %.
4.- Industria de temporada. Se entenderá por industria de temporada aquella cuya actividad se ejerza en una etapa específica del año relacionada con la naturaleza y características de la mercancía, etapa que nunca será inferior a cuatro meses ni superior a seis.
a) En los casos de apertura de un establecimiento por temporada tributará el 50 por 100 de lo que le hubiese correspondido, sea cual sea la duración de la temporada.
b) En las instalaciones de neveras o mostradores frigoríficos, para la venta de helados durante la temporada de verano, se abonará: ........... 148,72 euros
5.- En el caso de que en un mismo establecimiento se vayan a ejercer varias actividades, se tributará por aquella que tenga asignada la cuota más alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Art. 7.- Las tasas por apertura de establecimientos serán reducidas en los siguientes supuestos:
a) En caso de desistimiento formulado por el solicitante antes de que se dicte la oportuna resolución la cuota a satisfacer será del 10 % de la cuota aplicable y no devengará tasa alguna si se solicitare en los quinces días siguientes a la presentación del proyecto o petición iniciales. En ningún caso la cuota resultante en el primer supuesto podrá ser inferior a 12 euros ni exceder de 150 euros.
b) En los casos de denegación de licencia o del ejercicio de la actividad la cuota a satisfacer será del 10 % de la cuota aplicable. En ningún caso la cuota resultante podrá ser inferior a 12 euros ni exceder de 150 euros.
c) En los casos de traslados motivados por causa de obra en los locales, la cuota a satisfacer será del 10 % de la cuota aplicable. En ningún caso la cuota resultante podrá ser inferior a 12 euros ni exceder de 150 euros. Se aplicará también esta cuota reducida en el caso de que el traslado se motive por la declaración de ruina del local o por otra causa suficientemente justificada y no imputable al interesado.

VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Art. 8.1- Gozarán de una reducción del 90 por ciento de la cuantía de la tasa, aquellos contribuyentes que acrediten que, como mínimo, el 25 por ciento de la plantilla fija de trabajadores destinados a la actividad para la que se solicita la Licencia, se presenta la declaración responsable o la comunicación previa, se encuentra ocupado por personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ser menor de 30 años y acceder al primer puesto de trabajo con carácter fijo.
b) Padecer algún tipo de minusvalía debidamente certificada por el Organismo competente.
c) Ser drogodependiente en rehabilitación o ya rehabilitado.
d) Ser mayor de 45 años con cargas familiares y encontrarse inscrito como desempleado al menos un año.
2.- Esta bonificación es de carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas, y previa solicitud de éstos, dirigida al Ayuntamiento en el plazo máximo de un mes desde la notificación del decreto de otorgamiento de la Licencia de Apertura o desde la fecha de la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa.
3.- No será de aplicación esta bonificación en los supuestos en los que se haya iniciado el ejercicio de la actividad sin haber presentado la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

VIII. DEVENGO.

Art. 9.1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la petición de la licencia de apertura, de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda incluirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación del ejercicio de la actividad o por su autorización condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante autorizado o permitido el ejercicio de la actividad.

IX. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 10.1.- Esta tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se realice a petición del interesado y, en el supuesto de que el servicio municipal se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración Tributaria Municipal.
2.- En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto y realizar su ingreso en las entidades colaboradoras señaladas en el impreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.
3.- En el segundo supuesto, conforme a los datos que proporcione la oficina gestora correspondiente, el Servicio municipal de Gestión Tributaria practicará la liquidación tributaria que corresponda.
La recaudación de esta tasa se ajustará a los procedimientos y plazos que, no estando especificados en esta norma, estén establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público de este municipio.
Su ingreso se efectuará en las oficinas de las Entidades Colaboradoras en la Recaudación Municipal. A estos efectos será necesaria la presentación del documento de liquidación tributaria emitido por el Servicio Municipal de Gestión Tributaria.

Art. 11.1.- Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo una actividad sin licencia, declaración responsable o comunicación previa, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción cometida o de la adopción de las medidas necesarias impuestas por el Ayuntamiento.
2.- El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración Municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva.

Art. 12.- La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia, declaración responsable o comunicación previa, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigidas.

X. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Art. 13.- En todo lo relativo a la calificación de instrucciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaría así como en la Ordenanza Fiscal General de este Excmo. Ayuntamiento.

XI. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza empezará a regir con arreglo a las disposiciones legales en vigor, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde por el Excmo. Ayuntamiento su modificación o derogación.

MODIFICADA EN B.O.P. DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2015

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