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13. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO.

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13. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- En uso de las facultades concedidas por el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo Tercero del Título I de la reseñada Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado.

II. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

Art. 2.1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

b) Las conexiones o acometidas a la red general de alcantarillado.

2.- No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Art. 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) En el caso de prestación de servicios del número 1.a) del artículo anterior los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarios de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.

b) Cuando se trata de conexiones a la red general, los solicitantes de tales servicios. Y en los supuestos en los que el servicio se preste con carácter obligatorio en virtud de precepto legal o por disposición de Reglamento u Ordenanza de Policía Municipal, los propietarios de la finca.

Art. 4.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

III. BASE IMPONIBLE.

Art. 5.1.- La base imponible, que coincide con la base liquidable, vendrá determinada, en el caso de la prestación de los servicios del núm. 1.a) del artículo 2 de esta Ordenanza, por:

a) Para viviendas y locales comerciales hasta 150 m2de superficie, el valor catastral que tenga asignado cada finca en el padrón o matrícula del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Para locales comerciales a partir de 150 m2de superficie y naves industriales, la superficie de los mismos.

c) Para establecimientos hoteleros, el número de habitaciones de que disponga cada establecimiento.

2.- Provisionalmente, se tendrán en cuenta los valores catastrales asignados al año 1.983.

3.- En las conexiones a la red general, estará constituida por los gastos, tanto de personal como de material, que ocasionen las conexiones, según presupuesto que confeccionará, en cada caso, la Oficina Técnica Municipal.

IV. CUOTAS.

Art. 6.1.- En el caso de los servicios del artículo 2.1.a), las cuotas serán las que resulten de aplicar las siguientes tarifas:

a) Viviendas y locales comerciales hasta 150 m2de superficie:

Valor Catastral                                                         Euros

Hasta 300,51 euros                                                   18,6

de 300,52 a 901,52 euros                                         24,04

de 901,52 a 1.502,53 euros                                      30,5

de 1.502,54 a 2.103,54 euros                                   37,77

de 1.502,55 a 2.704,55 euros                                   45,02

de 2.704,56 a 3.305,57 euros                                   53,16

de 3.305,58 a 3.906,58 euros                                   60,43

de 3.906,59 a 4.507,59 euros                                   68,49

de 4.507,60 a 5.108,60 euros                                   75,91

de 5.108,61 a 5.709,61 euros                                   83,33

de 5.709,62 a 6.310,63 euros                                   91,23

de 6.310,64 a 6.911,64 euros                                   101

de 6.911,64 a 7.512,65 euros                                   114,22

de 7.512,65 a 8.113,66 euros                                   127,78

de 8.113,67 a 10.217,21 euros                                 152,72

de 10.217,22 a 12.621,25 euros                               182,59

de 12.621,26 a 15.025,30 euros                               205,16

de 15.025,31 a 24.040,48 euros                               262,22

mayor de 24.040,48 euros                                        340,32

b) Locales comerciales a partir de 150 m2de superficie y Naves Industriales:

Naves Industriales hasta 200 m2y Locales Comerciales de 151 a 200 m2de superficie:                                                           396,7

Naves y Locales de 201 a 350 m2de superficie:     440,78

Naves y Locales de 351 a 450 m2de superficie:     528,89

Naves y Locales de 450 a 550 m2de superficie:     660,93

A partir de 550 m2, cada m2 de exceso de superficie: 0,45

c) Establecimientos hoteleros:

De menos de quince habitaciones:                          352,58

De dieciséis a veinticinco habitaciones:                   440,78

De más de veinticinco habitaciones:                        661,32

2.- En el caso de las conexiones a la red de alcantarillado municipal, la cuota tributaria se exigirá por una sola vez y consistirá en el importe de los gastos que ocasionan, según determine la Oficina Técnica Municipal.

3.- Las cuotas aunque tienen el carácter anual, se podrán prorratear por semestres, en atención al momento en que se inicie la prestación del servicio.

4.- Esta tasa es exigible siempre que el inmueble sea apto para ser habitado o utilizado para el desarrollo de actividad económica, industria o comercio, con independencia de que estuviera o no desocupado.

5.- Se entiende que el inmueble es apto para ser habitado o utilizado tras el cumplimiento de los diversos trámites administrativos (licencia de primera o segunda utilización) o, en su defecto, hubiera sido dado de alta en los servicios de suministro de energía eléctrica o de agua potable.

6.- No es exigible esta tasa cuando el edificio hubiera sido declarado en ruina, mediante expediente formal tramitado al efecto.

V. BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y DEVENGO.

Art. 7.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de estas tasas.

Art. 8.1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en el caso de las acometidas a la red general de alcantarillado, cuando se presente la correspondiente solicitud para su autorización. En caso de no mediar la obligada solicitud, sin perjuicio de la correspondiente sanción si procede, cuando tenga lugar la efectiva acometida de la red.

2.- En el caso de la prestación de los servicios recogidos en el artículo 2º 1.a), que son obligatorios para todas las fincas del municipio que tenga fachada a calle, plaza o vía pública en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros (Orden de 29.2.1944), se devengará la tasa, aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red, cuando se preste el servicio, previniéndose que la acometida de instalaciones a la red lleva consigo la prestación del servicio.

VI. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 9.1.- Por la Oficina de Gestión Tributaría se procederá a formar cada año el Padrón o matrícula correspondiente, que se someterá a la aprobación de la Corporación y se expondrá al público por el plazo de quince días, para examen y reclamaciones, en su caso, por parte de los interesados. Las altas que se produzcan serán notificadas individualmente.

2.- Cuando no existan modificaciones, las notificaciones para el pago, en años sucesivos, se efectuarán de modo colectivo, por medio de anuncios que se expondrán en el tablón del Ayuntamiento y se publicarán en el diario local.

3.- Los propietarios de las fincas o sus administradores, estarán obligados a comunicar a este Ayuntamiento las alteraciones que se introduzcan en las mismas, tanto en valor catastral como en su titularidad, o su calificación (ruinosa, derruida, etc...).

4.- La concesión de autorización para el establecimiento de nuevas conexiones a la red general, será otorgada por la Alcaldía Presidencia, previo los informes técnicos pertinentes, a petición de parte interesada, debiéndose acompañar a la solicitud copia del alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que constará el valor asignado a la finca. Si no estuviera fijado el valor catastral, se hará constar el valor en renta del inmueble. No pudiéndose efectuar nunca estas acometidas sin la correspondiente autorización.

5.- Los promotores de viviendas vendrán obligados a remitir al Ayuntamiento, una vez concedida la licencia municipal de primera utilización, relación de nuevas viviendas y sus propietarios, con los siguientes datos: Nombre, apellidos, DNI, domicilio del titular, situación de la finca y superficies de las mismas.

6.- La facturación y cobro del importe correspondiente al servicio de saneamiento se realizará por la entidad gestora del servicio, que en la actualidad por coincidir con la empresa concesionaria del servicio de distribución de agua potable, se realizará a través de un único recibo. En este recibo trimestral se reflejarán separadamente los importes de las contraprestaciones debidas a los servicios de abastecimiento y saneamiento.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Art. 10.1.- En materia de infracciones y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones concordantes.

2.- La imposición de sanciones no impedirá en ningún caso la liquidación y cobro de las deudas devengadas no prescritas.

VIII. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Pleno de esta Corporación el día 27 de abril de 1.996, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, subsistiendo su vigencia hasta que se acuerde por el Excmo. Ayuntamiento su modificación o derogación

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