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05. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS.

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05. ORDENANZA FISCAL  REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES INSTALACIONES Y OBRAS.

I. FUNDAMENTO.

Art. 1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo dispuesto en los artículos que van del 100 al 103, ambos inclusive, del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza.

II. HECHO IMPONIBLE Y EXENCIONES.

Art. 2.- 1. Este impuesto es un tributo local indirecto.

2. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

3. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Obras de fontanería y alcantarillado y cualquier otra obra de urbanización.

e) Obras en Cementerios.

f) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

4. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

5. En virtud de lo establecido en el Acuerdo IV sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 entre el Gobierno Español y la Santa Sede, están exentos del pago de este impuesto: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas.

III. SUJETOS PASIVOS.

Art. 3.1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A estos efectos se considera dueño de la construcción, instalación u obra a quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

IV. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.

Art. 4.1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de arquitecto y aparejador ni el beneficio industrial que correspondería al contratista.

Cuando la construcción, instalación u obra se comprenda entre los supuestos en  que proceda la aplicación de los módulos o cuadros de valoración contenidos en el artículo 5 siguiente, se consignará como base imponible la resultante de aplicar dichos módulos siempre que resulte superior a la que se deduciría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto o licencia. Dicha base tendrá carácter provisional y podrá ser revisada una vez concluida la obra, por el procedimiento establecido legalmente.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Las obras de replanteo general y los estudios geotécnicos realizados en el terreno antes de proceder a su cimentación se consideran como iniciación de la obra y por tanto implican el devengo del impuesto.

V. NORMAS DE GESTIÓN.

Art. 5.- 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto, y a abonarla en las oficinas municipales y entidades colaboradoras especificadas en el impreso, previamente a la retirada de la licencia concedida, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento de la concesión de dicha licencia. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado el hecho imponible de este impuesto sin obtener la previa licencia y sin la presentación e ingreso de la autoliquidación preceptiva, practicará la correspondiente liquidación inicial, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción cometida o de la adopción de las medidas necesarias impuestas por el Ayuntamiento, para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.

2.- El pago de la autoliquidación y de la liquidación inicial tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, la Administración Tributaria Municipal, tras la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

A efectos de determinar provisionalmente la base imponible, se tomarán los precios de mercado establecidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, actualizados con el IPC que corresponda, siempre y cuando sean superiores al presupuesto de ejecución material presentado por el sujeto pasivo. En caso contrario se tomará este último.

3.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. Asimismo, tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en el caso de que se desistiera de la realización de las obras, no iniciándolas.

4.- La recaudación de este impuesto se ajustará a los procedimientos y plazos que, no estando especificados en esta norma, estén establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros Ingresos de Derecho Público de este municipio.

Su ingreso se efectuará en las oficinas de las Entidades Colaboradoras en la Recaudación Municipal. A estos efectos será necesaria la presentación del documento de autoliquidación o liquidación tributaria emitido por el Servicio Municipal de Gestión Tributaria.

Art. 5 bis. Bonificaciones: Se establece una bonificación del 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados

Los motivos y circunstancias por los que se concedan estas bonificaciones deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

La solicitud de esta bonificación se presentará simultáneamente con la solicitud de la licencia de obra; en la autoliquidación se aplicará también provisionalmente esta bonificación en la cuota.

La concesión de esta bonificación será competencia de la Alcaldía-Presidencia mediante resolución motivada que se fundamentará en informe del técnico municipal donde quede justificado que la construcción, instalación u obra favorezca las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Deberá acreditarse, asimismo, el tipo de discapacidad y el grado de la misma, otorgándose esta bonificación en casos de discapacidades que afecten a la movilidad o al acceso normal a la vivienda.

La bonificación regulada en este artículo sólo será de aplicación a las licencias de obras o urbanísticas que se tramiten previa solicitud de los interesados, antes del comienzo de las obras, sin denuncia, inspección o requerimiento previo de este Ayuntamiento.

VI. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Art. 6.1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Administración Tributaria de este Ayuntamiento, declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Para la comprobación del coste real y efectivo, a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la documentación en la que se refleje este coste, y, en todo caso, el presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva, la Póliza del Seguro decenal de daños en su caso, y cualquier otra que, a juicio de la Inspección Tributaria municipal pueda considerarse oportuna para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte esta documentación administrativa, la comprobación del coste real y efectivo podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria.

2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración Municipal.

3. Los sujetos pasivos están, igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aún cuando no se haya pagado por aquéllas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en los apartados de este artículo.

4. A los efectos de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular:

a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras, suscrito por el facultativo o facultativos competentes, o la indicada en el acta de recepción cuando se trate de obras contratadas por las Administraciones Públicas.

b) En los demás casos, a partir de la fecha de expedición del certificado final de obras en las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste, desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras.

c) En defecto de los citados documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de determinación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal.

5. Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada anteriormente, podrá solicitarse, dentro del mismo periodo de tiempo, una prorroga de un mes para realizar su aportación.

6. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquella.

7. (Derogado)

8. En todo lo demás, la inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Art. 7.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaría y en las disposiciones que la complementan y desarrollan y en lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de este Excmo. Ayuntamiento.

VIII. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza en vigor fue modificada en Sesión plenaria de 26 de noviembre de 1999, cuyas modificaciones surtirán efecto, tras su publicación en el BOP, a partir del día 1 de Enero del año 2000, y continuará en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Última modificación publicada en el BOP de 4 de junio de 2014.

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